PROYECTO DE LEY PRESENTADO EN EL PARLAMENTO SOBRE ALIENACIÓN PARENTAL 

 

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY DE ALIENACIÓN PARENTAL PRESENTADO POR LA DIPUTADA MAGDALENA ZUMARÁN

Artículo 1: La presente ley regulará la alienación parental u obstrucción de vínculos a los cuales es sometido el menor, en ocasión del divorcio, la separación, disputa o conflicto entre sus padres; o entre éstos y quien detenta la tenencia de hecho o de derecho del menor. La presente ley en atención al interés superior del niño, legisla la real protección del mismo y procura evitar las conductas que le impidan vincularse libre, cotidiana y espontáneamente con sus progenitores, evitando la violencia parental mediante manipulación directa o inducida, que puedan ejercer sus progenitores o quien detente la tenencia de hecho o de derecho del menor.

Artículo 2: Se consideran actos de alienación parental a todos aquellos tendientes a obstruir el vínculo entre el menor y el o sus progenitores. Es aquel acto que interfiere en la natural y libre volición del pensamiento y acción del menor, interfiriendo en la formación psicológica del niño o adolescente, el que es promovido o inducido por uno de sus progenitores, o quien detente la tenencia de hecho o de derecho, haciendo que el niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia repudie, rechace, sienta temor u odie al progenitor no conviviente o a ambos progenitores, afectando negativamente a la creación o el mantenimiento de los vínculos con éstos, provocando en definitiva, la desvinculación del menor con el padre o madre no conviviente.

Articulo 3: Es deber de quien detenta la tenencia del menor, ya sea de hecho o de derecho, el evitar cualquier acto de manipulación (consciente o inconsciente) hacia los niños o adolescentes bajo su tenencia, encaminado a impedir, menoscabar o destruir los vínculos afectivos de parentesco con sus progenitores, sean estos convivientes o no. Todo niño o adolescente tiene el derecho humano de desarrollarse libremente dentro de su familia de manera que mantenga un vínculo sano y fluído con la misma, permitiendo su desarrollo integral y formación de su identidad de pertenencia a ese núcleo familiar, y de esa manera, forme su propia identidad . Es un derecho inalienable de todo niño o adolescente el no ser tomado de rehén dentro del conflicto familiar que el divorcio o separación pueda aparejar.

Articulo 4: Son ejemplos de actos de alienación parental u obstrucción de vínculos, además de aquellos que el Juez identifique como tales -ya sean éstos practicados directamente por el adulto alientante, por terceros o con ayuda de terceros-, los siguientes:

1) Realizar campaña de denigración del progenitor no conviviente o progenitores no convivientes, desvalorizando, insultando, irrespetando, criticando o acusándolo en presencia del menor .
2) Impedir las visitas o interferir en las mismas ya sea mediante llamadas o apersonamientos en el lugar donde éstas se desarrollan en forma injustificada.
3) Realizar una campaña para infundir temor en el menor respecto del otro progenitor, como puede ser a vía de ejemplo impedir la ingesta de alimentos que el otro progenitor le brinde aduciendo que pueden tener sustancias nocivas para su salud.
4) No pasar las llamadas telefónicas al menor cuando llama el otro progenitor.
5) Realizar una campaña de vigilancia durante la visita.
6) Organizar actividades en el período de visita para evitar que se realice la misma.
7) Interceptar correos y/o regalos enviados por el otro progenitor no conviviente a los menores o adolescentes.
8) No informar al otro progenitor sobre las actividades de los hijos (escolares, deportivas, actuaciones teatrales, asistencia al médico, dentista, o participación de cualquier actividad que realice el menor o adolescente, especialmente en aquellas que tengan influencia sobre la formación del menor) .
9) Impedir que el menor reciba regalos del padre no conviviente o que lleve éstos a su casa.
10) Impedir el contacto con la familia extensiva del padre no conviviente. 
11) Realizar denuncias falsas al padre no conviviente, en especial si éstas se realizan durante el lapso en que se está realizando la visita.
12) Cualquier acto que signifique intromisión, supervisión, vigilancia o regulación de la comunicación entre el menor y el progenitor no conviviente, sea por los medios convencionales, así como el contacto por medios sociales (facebook, o similares), mails u otros medios virtuales.

Artículo 5: El juez deberá prestar especial atención -entre otras conductas-, cuando:
1) El menor da excusas fútiles para no ver al otro progenitor y usa un lenguaje poco acorde a su edad o escenarios prestados.
2) Cuando el menor manifiesta que no puede ver nada bueno en el padre alienado, y nada malo en el padre alienante.
3) Cuando el menor insiste en que la decisión de rechazar al padre es propia y que no recibe influencias de terceros.
4) Cuando existe una casi total ausencia de empatía con el progenitor alienado.
5) Cuando el menor manifiesta que el sufrimiento del progenitor alienado es merecido.
6) Cuando el rechazo se extiende a toda o parte de la familia del padre alienado.-
Articulo 6: Todo acto de alienación parental es una violación a los derechos humanos del menor, un abuso moral que atenta contra su formación psicológica, su identidad y su dignidad como ser humano, perjudica la realización del menor dentro de su grupo familiar y tiene consecuencias que -de no ser atendidas de forma inmediata-, dañaran irreversiblemente al mismo.

Artículo 7: Procedimiento. Una vez denunciada la existencia de actos de alienación parental, el juez sin más, dará traslado de la demanda por un plazo de 30 días, plazo que no se suspenderá por feria mayor ni menor, por Semana Santa (o semana de turismo) ni por feriado de carnaval. Vencidos los 30 días, fijará una audiencia única, la que no podrá producirse más allá de los 40 días de denunciados los hechos. Ordenará asimismo de forma inmediata un informe social a todo el núcleo familiar, así como la realización de pericias psicológicas a los mismos. Ambos informes deberán ser realizados antes de los 30 días de incoada la demanda y serán elevados antes de la realización de la audiencia de precepto. A la audiencia concurrirán las partes, el menor -el que será oído asistido por su defensor-, el Ministerio Público y el perito psicólogo o en su defecto el asistente social que realizó el informe a efectos del art. 183 del Código General del Proceso.
En caso que los actos de alienación parental surjan en el curso de otro proceso, el juez sin más, deberá ordenar la realización de un informe social y pericias psicológicas al núcleo familiar, así como la realización de una audiencia única en un plazo no mayor a 40 días de ordenados los informes. A la misma concurrirán las partes, el menor -el que será oído asistido por su defensor-, el Ministerio Público y el perito psicólogo o en su defecto el asistente social que realizó el informe a efectos del art. 183 Código General del Proceso.

Artículo 8.- Constatados actos típicos de alienación parental o cualquier conducta que dificulte a la convivencia del niño o adolescente con el progenitor, el juez podrá, además de las medidas establecidas en el art. 119 del Código de la Niñez y la Adolescencia, en conjunto o por separado y de acuerdo con la gravedad del caso:

I - declarar la existencia de alienación parental y advertir al alienador; debiendo realizar una nueva audiencia evaluatoria de la situación familiar dentro de los 6 meses siguientes.

II - ampliar el régimen de convivencia familiar a favor del progenitor alienado, debiéndose realizar una audiencia evaluatoria dentro de los 6 meses siguientes.

III-estipular sanciones pecuniarias al adulto alienador.

IV – determinar acompañamiento psicológico y /o psicosocial al núcleo familiar, debiéndose realizar una audiencia evaluatoria dentro de los 6 meses siguientes.

V – determinar la variación de la tenencia, entendiendo que el menor deberá convivir con el progenitor que permita la vinculación con todo su núcleo familiar.

VII - declarar la suspensión de la patria potestad.

VIII- en casos graves de alienación parental o donde se constate que hay pérdida total del vínculo del menor con uno de los progenitores debido a actos de alienación parental, se deberán pasar los antecedentes a la justicia penal competente.

Artículo 9. El cambio de domicilio del niño o adolescente es irrelevante para la determinación de la competencia. Serán competentes los Tribunales de Familia del domicilio del padre impedido de contacto con su menor hijo.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE ALIENACIÓN PARENTAL PRESENTADO POR LA DIPUTADA MAGDALENA ZUMARÁN. 

En los últimos años, nuestro país ha tenido una disminución en la tasa de matrimonios y un aumento en la de divorcios. Esto no significa que los uruguayos rechacen la vida en pareja, sino que en realidad, se ha producido un cambio en la forma de convivencia de los mismos. Los jóvenes comienzan por convivir en forma consensual, lo que legalmente se denomina “concubinato”, sucediendo entre jóvenes de todos los estratos educativos y alcanzando mayores porcentajes en personas con más de 35 años, lo que parece responder al efecto conjunto del aumento de las rupturas conyugales y a la preferencia de las personas que vuelven a formar pareja. Esta situación no es un fenómeno privativo de la sociedad uruguaya, sino que refleja lo que sucede -aunque con cierto retraso- en el mundo occidental, obedeciendo a un cambio en la forma de concebir los lazos familiares, que tienden a estar cada vez menos ligados a la institución del matrimonio.

 

A pesar de que el proyecto de ley que estamos presentando no es una cuestión de género y le sucede tanto a hombres como a mujeres, es importante destacar que el hecho de que las mujeres hoy trabajen y tengan acceso a recursos propios, les permite salir de uniones poco satisfactorias, lo cual antes hubiera sido impensable. En la sociedad tradicional, la dependencia económica era parte del destino social del género femenino, más allá que hoy muchas de ellas no tengan trabajo, encuentren dificultades para insertarse en el mercado laboral o reciban salarios considerablemente por debajo de los que perciben los hombres. Según estudios de distintos investigadores estas modificaciones son parte de la modernización, en la cual las nuevas generaciones tratan de salir de las normas institucionales y buscan darle mayor flexibilidad a las relaciones de pareja y a su propio curso de vida . Este quiebre de la comunidad convivencial de la familia, provoca, transformaciones profundas en la vida de los mayores, pero en lo fundamental también alcanza a los sujetos infantiles y adolescentes que convivían con aquellos.

 

 Es inevitable que los adultos que fueron quienes formaron esa comunidad familiar y también responsables de su destrucción, padezcan efectos negativos que la ruptura produce. Sin embargo, es deseable que los menores de edad, en tanto que son víctimas inculpables de aquellos conflictos, se vean afectados de la menor manera. Es en función de ello que los operadores jurídicos tienen que buscar medidas que procuren que los menores sufran de la manera más minúscula o imperceptible que le sea posible, ese quiebre familiar . Este propósito muchas veces fracasa, sobre todo por la hostilidad que impera cuando se rompe la pareja que conformaban los padres. Y eso lleva como consecuencia a que se produzcan duros litigios a fin de decidir a quién se le confía la tenencia de los menores o como se implementa un régimen adecuado de visitas para aquel ascendiente que no tenga la custodia cotidiana.

 

 

 

 Los factores que deberán ser tomados en consideración por el juez para atribuir la tenencia o fijar un régimen de comunicaciones y visitas son prácticamente infinitos, pero es fundamental, tener en cuenta para determinar a qué padre, o incluso a qué tercero se le da la guarda diaria de los hijos, la conducta asumida por cada uno de los padres en el período posterior a la ruptura en aras de reconocer y respetar los derechos del otro ascendiente y el de su familia ampliada (abuelos, tíos, primos, etc.) para comunicar y mantener vinculaciones con sus hijos. Entendemos que la conservación de los vínculos afectivos del menor con el resto de su familia integral, es el escenario más adecuado para promover su desarrollo personal, mientras que la conducta contraria, vulnera el interés primordial a proteger que es el interés del propio menor.

 

La predisposición de cada padre para acceder o por lo menos no entorpecer el mantenimiento periódico de los vínculos de los hijos con el otro componente de la pareja ahora quebrada, asume un carácter fundamental cuando se adoptan medidas en vía judicial para la atribución de la tenencia o cuando se requiera cambiar el régimen de custodia determinado con anterioridad. Claro que nos hubiera gustado que esto se hubiera visto reflejado en el artículo 35 del Código de la Niñez y la Adolescencia, aunque indirectamente está previsto en las sanciones para el custodio que no permite que los niños o adolescentes se comuniquen con aquellas personas para las que se implantaron visitas. En este sentido, el art. 43 con la denominación «Sanción por incumplimiento», preceptúa que «el incumplimiento grave o reiterado del régimen de visitas homologado o fijado judicialmente podrá originar la variación de la tenencia si ello no perjudicara el interés del niño o adolescente, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que fije el Juez a instancia de parte o de oficio, cuyo producido será en beneficio de aquél». Y en un segundo inciso dispone que «el Juez deberá hacer saber a la parte incumplidora que el desatender las necesidades afectivas de los hijos puede dar lugar a la pérdida de la patria potestad y al delito previsto en el artículo 279 B del Código Penal». A su vez, esta última prescripción, rotulada «Omisión de los deberes inherentes a la patria potestad», establece que «el que omitiere el cumplimiento de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad poniendo en peligro la salud moral o intelectual del hijo menor, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría». Podemos concluir que cuando de las resultancias de un proceso judicial surge que uno de los padres está más dispuesto a admitir que se mantengan los lazos afectivos de los hijos con el otro, el juez debe confiarle la custodia a dicho ascendiente, ya que el mantenimiento regular por parte de los menores de vínculos con todos los integrantes de su familia, es fundamental para la integridad y desarrollo personal del menor.

 

 

 Los derechos de los menores se ven protegidos cuando convive con aquel de sus padres que reconoce y facilita las vinculaciones con los demás miembros de la familia. Los hijos de padres divorciados presentan menores problemas de adaptación a nuevas situaciones familiares, en la medida que sus padres continúen en sus roles y no los presionen para que se pongan de parte de uno u otro ascendiente. ¿Qué es la alienación parental? Es cuando ocurre todo lo contrario a lo que aquí describimos. Cuando el ascendiente (sea madre o padre) a quien se le ha confiado la custodia de sus hijos tiene una serie de comportamientos destinados a obstaculizar o entorpecer sin fundamentos que se genere o conserve una relación afectiva estrecha con el otro ascendiente (o su familia ampliada) de forma que de modo egoísta obran sobre la psiquis de los menores provocando un apartamiento radical de la rama familiar del otro ascendiente, estamos ante una alienación parental. Tenemos que tener en cuenta, que para los más jóvenes, las influencias proceden esencialmente del hogar familiar.

 

 Cabría pensar que allí el niño está protegido, pero también puede ser manipulado e incluso destruído psicológicamente por uno de sus progenitores, que en un contexto de separación conflictiva intenta condicionarlo para que rechace al otro, sin que ello esté absolutamente justificado. Este maltrato, se da mediante estrategias ilegítimas, que tratan de desposeer a uno de los progenitores de la relación con su hija o hijo, pasando por encima de su derecho de ejercer su paternidad o maternidad y del derecho de los niños a una vida familiar, plena, sana y libre. Un progenitor alienante, intenta alejar al niño del otro progenitor y de la familia de éste, como una consecuencia natural de la separación o divorcio, “Si ya no eres mi cónyuge, entonces no serás más el padre o madre de mis hijos o hijas”. Esto se puede comenzar a hacer por ejemplo, controlando las visitas, negándose a llegar a un compromiso, modificando las fechas de vacaciones constantemente, no transmitiendo información referente a la escuela o al médico o no dando indicación respecto a las actividades de ocio. La finalidad es controlar al niño y por medio de él al otro cónyuge. Hoy en día -con el avance de la tecnología-, el uso del teléfono puede ser una manera de controlar al menor cuando está con el progenitor con quien no convive, controlando sus comunicaciones, filtrando sus mensajes o llamando permanente cuando está con él o ella.

 

Los móviles se han convertido en instrumentos temibles y constituyen una especie de cordón umbilical electrónico que liga a los padres con su hijo y les permite mantener un control permanente. Un niño necesita tener un vínculo de apego con sus dos progenitores, por eso cuando uno de ellos intenta manipularlo, no lo entiende y trata ante todo de evitar el conflicto y de calmar la situación. Sin embargo no es libre de elegir, porque depende de sus padres y más del que se presenta como dominante. Llega un momento, que para sufrir menos, tiene como única solución el apuntarse al bando del progenitor alienante, es decir de aquel que ejerce más presión, aunque ese padre o madre le inspiren miedo. El niño aprende a decir la verdad que le conviene. Empiezan a ser diplomáticos, a dar rodeos, a controlar sus palabras, a filtrar mensajes y luego aprenderán a mentir, a modular su discurso en función de las supuestas expectativas del progenitor dominante.

 

Este fenómeno que consiste en que uno de los progenitores vuelva a los hijos en contra del otro progenitor es algo difícil de aceptar, aunque no es difícil reconocerlo.

 No obstante, para identificarlo se ha recurrido a investigaciones sobre denuncias y quejas de personas que han sido apartadas de la visita de los hijos. Para poder determinar la pertinencia del diagnóstico, se debe constatar que el progenitor alienado no merecía ser rechazado por los hijos ni por el otro progenitor. Esta tarea debe ser encargada a un profesional psicólogo competente en esta área. Cuando los menores son efectivamente involucrados mediante manipulación, coacción o convencimiento, en la lucha contra el padre alienado, tienden a desarrollar una serie de signos de y síntomas de conflicto que son a veces de difícil comprobación para el juez al que se acude en competencia de urgencia, por lo que, muchas veces se toman medidas cautelares que pretenden proteger al menor, sin embargo, el perjuicio causado es muchas veces irreversible, ya que se alega muchas veces un maltrato que el menor relata y del cual no se presentan más pruebas que las palabras del menor, quien recita una y otra vez un discurso preparado, con escenarios prestados y palabras que no son muchas veces acordes a su edad. Es la peor violencia que puede vivir un menor: “acudo ante un juez a relatar hechos inexistentes acusando a uno de mis progenitores de un maltrato que nunca ha sucedido”. Las audiencias no sobrepasan los 40 minutos, máximo una hora en la cual, toda la dinámica de una familia y la vida de un menor, son irreversiblemente modificadas instaurándose así la etapa legal de la alienación parental. Posiblemente sea difícil para un juez avistar a simple vista los signos de esta violencia.

 

Cuando los menores tienen una edad mayor a 10 años -edad que es más vulnerable-, la mayoría entiende que ya tiene edad para decidir con quien desea vivir . La realidad es que nunca tienen edad suficiente para decidir el romper un vínculo con uno de sus progenitores porque su grado de madurez no es suficiente. Recordemos que aún son menores y son merecedores de protección. Y así los vemos, llevados sistemáticamente a los juzgados, con padres que les leen el expediente y los felicitan afuera de la sala de audiencias si el menor declaro lo que el padre alienador les instruyó. “Los menores serán oídos” (art. 8 del Código de la Niñez y la Adolescencia), el juez deberá asegurarse que es su voz la que escuchan. Vemos que el sistema judicial carece de profesionales psicólogos que puedan realizar psicodiagnósticos o que aún decretados por el juez, se niegan a hacerlo. El psicodiagnóstico es fundamental para detectar la alienación parental y los progenitores que no pueden pagarse un perito externo, quedan desamparados.

 

Mientras el menor sufre la peor de las violencias ,el padre alienado también sufre una violencia psicológica que dejará secuelas y sin embargo, no es protegido ni visto como víctima. Muchos padres pasan años no solo sin poder ver a sus hijos, sino sin siquiera saber nada de ellos, a pesar de no dejar un solo día de luchar judicialmente por el derecho inalienable de ejercer la maternidad-paternidad. Sus hijos son constantemente cambiados de domicilio, por lo que no se sabe dónde viven; se los cambia de colegio, se les prohíbe todo contacto con el padre alienado y con todo el entorno de éste, con lo cual, se da algo que es inimaginable para cualquier padre: tengo un hijo pero no sé nada de él por años. El hijo, en poco tiempo, pasa a ser un extraño que se busca infructuosamente recurriendo a un sistema legal que es totalmente ineficaz.

 

Es por eso que consideramos necesario, legislar sobre la alienación parental, y darle instrumentos al Juez para que pueda detectarla y actuar en consecuencia.