Derechos del Niño

 

I) El PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR.
Esta establecido en el Convención de los Derechos del Niño (art.3) y en el Código de la Niñez y Adolescencia (art.6).
Es un principio rector en la materia que por tanto abarca todas las decisiones que afecten a los niños y exige medidas activas para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar. 
En relación al interés superior del menor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que es este un principio regulador de la normativa de los derechos de los niña/os y “se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades”. 
En relación a los derechos de los niños pequeños, por la especial etapa crucial para el desarrollo de la vida, el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas emitió la Observación General 7: Realización de los derechos del niño en la primera infancia, en la que el Comité hace especial hincapié en que los niños pequeños “Son especialmente vulnerables a las consecuencias adversas de las separaciones debido a su dependencia física y vinculación emocional con sus padres o tutores. 
También son menos capaces de comprender las circunstancias de cualquier separación. Las situaciones que tienen más probabilidades de repercutir negativamente en los niños pequeños son la negligencia y la privación de cuidados parentales adecuados: la atención parental en situaciones de gran presión material o psicológica o de salud mental menoscabada; la atención parental en situación de aislamiento; la atención que es incoherente, acarrea conflictos entre los padres o es abusiva para los niños: y las situaciones en las que los niños experimentan trastornos en las relaciones (inclusive separaciones forzadas) [...].
II) DERECHO AL DISFRUTE DE SUS PADRES Y SU FAMILIA.
Esta reconocido en el artículo 12 del Código de la Niñez y de la Adolescencia y en el artículo 17 de la Convención Americana y conlleva la obligación del Estado, de favorecer de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar.
Es por ello que la separación de niños de su familia podría constituir, bajo ciertas condiciones, una violación al derecho de protección a la familia.
Los trabajos preparatorios de la Convención sobre los Derechos del Niño, dieron especial importancia a la vinculación del niño con su familia y que en caso de existir necesidad de separar del niño de su familia, la separación fuera debidamente justificada y por el menor tiempo posible. 
Aun cuando los padres están separados de sus hijos, la continuidad de los vínculos de la familia, se debe garantizar. 
La jurisprudencia constante de la Corte Interamericana ha mantenido este test de exigencia para justificar cualquier separación prolongada de los niños con sus padres.
Una interferencia abusiva y sin justificación y prolongada en el tiempo por parte del Estado puede implicar, además, la violación del artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Como fue dicho, en base a la Observación General N° 7 del Comité de los Derechos del Niño, los niños pequeños ejercen sus derechos a través de su padres y la familia tiene un rol esencial en su desarrollo, así “la separación de los padres biológicos de un menor de edad puede afectar su derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en la medida que puede poner en riesgo su desarrollo.”
III) EL DERECHO A LA IDENTIDAD
El mismo también ha sido considerado por la Corte, a la hora de decidir sobre la mejor protección del interés superior del niño.
Así citando al Comité Jurídico Interamericano, la Corte Interamericana ha señalado que se trata de "un derecho humano fundamental" que puede ser conceptualizado, en general como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y en tal sentido, comprende varios derechos contenidos en la Convención, según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso”.
Así el derecho a la identidad comprende, entre otros, el derecho a las relaciones de familia. 
La identidad personal “está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica. [...] Es por ello que la identidad, si bien no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, entraña una importancia especial durante la niñez.”

IV) DURABILIDAD Y FORMAS DE LOS PROCESOS
la Corte Interamericana ponderando la importancia de los intereses involucrados, el derecho a la integridad personal, el derecho a la identidad y el derecho a la protección de la familia, estableció que “los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad [...], la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcional por parte de las autoridades.
Es importante señalar que la Corte enfatizo, citando el corpus juris de protección de los derechos de los niños, que los procesos debían ser manejados con diligencia y celeridad pues estaba en juego “proteger el interés superior del niño, así como de garantizar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia sobre el fondo y de asegurar el efecto útil de la eventual decisión que se adopte.”
V) DEMORAS EN LOS PROCEDIMIENTOS
En el caso delos niños, el transcurso del tiempo juega como un factor determinante e irrecuperable en la protección de los derechos en juego, muy especialmente durante la primera infancia. 
Así la demora en los procedimientos, “puede determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho actual y volver nugatoria y perjudicial para los intereses del niño, cualquier decisión en contrario"
La demora o falta de respuesta puede implicar un daño irreparable a los derechos a la integridad psíquica, identidad y protección a la familia del niño.